Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38456
Clave: VII-TASR-7ME-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN EN LA VÍA SUMARIA, NO ES DE NATURALEZA OPTATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE AGOSTO DE 2011
NO ES DE NATURALEZA OPTATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE AGOSTO DE 2011.- Si bien por regla general, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contemplaba en su artículo 13, el término de cuarenta y cinco días para la interposición de la demanda; la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, añadió un capítulo especial para el trámite del juicio contencioso administrativo por la vía sumaria, el cual, en su artículo 58-2, establece de manera enfática que el juicio en la vía sumaria procederá siempre que se trate de las resoluciones definitivas listadas en el mismo artículo y la cuantía de los asuntos no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, señalando un término de quince días para la interposición de la demanda; por otra parte, los artículos 58-3 y 13, de la Ley de la materia, establecen de manera clara los supuestos en los que no procede la vía sumaria, por lo que los particulares atendiendo a las disposiciones señaladas, pueden promover juicio contencioso administrativo en la vía correspondiente; lo cual no significa que el juicio en la vía sumaria sea de naturaleza optativa, pues el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de referencia, señala que la demanda deberá de indicar que se tramitará en la vía sumaria y en caso de omisión, el Magistrado Instructor lo tramitará en esa vía, siempre que sea procedente de conformidad con el Título II, Capítulo XI, de la citada ley; por su parte el artículo 58-3, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento jurídico, establece que tratándose de los casos de excepción de la vía sumaria, el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía; preceptos de los que se desprende que el Magistrado Instructor deberá efectuar primeramente un análisis de la resolución impugnada a efecto de verificar si se encuentra dentro de los supuestos y cuantía establecidos para la vía sumaria y de no ser el caso, determinar la improcedencia de la misma y darle trámite de conformidad con las demás disposiciones que la propia ley contempla, por lo que la vía sumaria no es de carácter optativo, caso contrario, el legislador habría contemplado tal distinción en el cuerpo normativo de referencia.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 136