Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38462
Clave: VII-TASR-NOII-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
CUOTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.- Es incorrecto considerar que existe pago de lo indebido por parte de las estaciones de servicio o gasolineras, respecto del entero de las cuotas establecidas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por considerar que dicho impuesto no se causa, por las ventas de gasolina y diesel realizadas a contribuyentes registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y respecto de los cuales, se les expidió factura cumpliendo los requisitos de los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, el contribuyente está obligado al pago de las cuotas a que se refiere el primer artículo en comento, por las ventas que realizó de gasolina o diesel al público en general, con independencia de que se expidan o no comprobantes con los requisitos fiscales, en razón de que, por público en general para efectos de ese tributo, debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquellos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto. Además de que, el impuesto adicional, al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente vendedor, no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible por vender gasolina y diesel al público.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 222/11-02-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 143