Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38467
Clave: VII-TASR-3OR-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. PARA DETERMINAR SI RESULTA PROCEDENTE ACREDITAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ES MENESTER ESTABLECER SI LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES, PUEDEN SER CLASIFICADOS COMO DERECHOS O APROVECHAMIENTOS Y NO CONSIDERAR SÓLO EL HECHO DE QUE OPEREN CON RECURSOS PÚBLICOS
RESULTA PROCEDENTE ACREDITAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ES MENESTER ESTABLECER SI LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES, PUEDEN SER CLASIFICADOS COMO DERECHOS O APROVECHAMIENTOS Y NO CONSIDERAR SÓLO EL HECHO DE QUE OPEREN CON RECURSOS PÚBLICOS.- El artículo 3, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que "La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley."; así las cosas, de la interpretación a contrario sensu del precepto transcrito, tenemos que los organismos públicos descentralizados, (como lo es en el caso la parte actora), estarán excluidos de la obligación del pago del impuesto al valor agregado, únicamente por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos o aprovechamientos; es por ello que si determinada persona moral oficial es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero no realiza actos que den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, es de señalarse que todos sus actos se encuentran sujetos al pago del impuesto al valor agregado y por consecuencia a su acreditamiento en términos de los artículos 3 y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues si bien algunas de las actividades y el objeto del organismo en cuestión, están encaminadas a la prestación de un servicio público, ello no implica que de manera automática den pie al cobro de derechos o aprovechamientos por las contraprestaciones que reciba, sino que atendiendo al principio de aplicación estricta establecido en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, tales conceptos de derechos o aprovechamientos deben encontrarse regulados de manera específica y los ingresos del organismo público descentralizado, deben de ubicarse de manera perfecta en esas hipótesis y no de manera analógica; razón por la cual resulta excesivo el que la autoridad demandada requiera al particular que discierna entre los actos celebrados en función de derecho privado con
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 149