Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38472
Clave: VI-TASR-XX-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
EL ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PUEDA DETERMINARSE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ATRIBUIDA A UN SERVIDOR PÚBLICO.- De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos administrativos que se notifiquen a los particulares deben contener, entre otros requisitos, una debida y adecuada fundamentación y motivación legal, entendiéndose por ello que la autoridad debe expresar las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que tomó en cuenta para la emisión de su resolución, además de señalar los preceptos jurídicos exactamente aplicables al caso concreto, por coincidir éste con las hipótesis normativas en ellos contenidos, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón. Por lo tanto, si la conducta atribuida a un servidor público no se encuentra prevista como infracción en las hipótesis normativas señaladas en los dispositivos en que la autoridad sancionadora sustentó la aplicación de las sanciones impugnadas, resulta evidente que la autoridad administrativa no puede válidamente determinar que un funcionario público incurrió en responsabilidad habida cuenta de que no existe tipicidad entre la conducta y la norma. Lo anterior es así, ya que resulta aplicable, además, el principio jurídico que reza: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, frase en latín, que se traduce como: Ningún delito, ninguna pena sin ley previa, utilizada en Derecho Penal y en el derecho administrativo sancionador para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito o infracción, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. En ese orden de ideas, no solo la existencia de la infracción administrativa depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal nullum crimen sine praevia lege, sino que también, para que una pena pueda ser impuesta en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción a la irregularidad cometida nulla poena sine praevia lege. Así las cosas, si una resolución administrativa que es impugnada mediante juicio contencioso administrativo adolece de estos requisitos debe considerarse ilegal, pues acorde a lo ya señalado, ésta transgrede el principio de
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 159