Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38475
Clave: VI-TASR-XXXIX-65
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE INGRESOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS OPERADORES DE AGUA POTABLE. SI EN LA LEGISLACIÓN QUE LE ES APLICABLE SE ESTABLECE QUE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE RECIBE SON DERECHOS, NO SON SUJETOS A LA MECÁNICA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR LO QUE NO ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL MISMO, Y POR CONSECUENCIA TAMPOCO AL ACREDITAMIENTO NI DEVOLUCIÓN DE TAL TRIBUTO
SI EN LA LEGISLACIÓN QUE LE ES APLICABLE SE ESTABLECE QUE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE RECIBE SON DERECHOS, NO SON SUJETOS A LA MECÁNICA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR LO QUE NO ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL MISMO, Y POR CONSECUENCIA TAMPOCO AL ACREDITAMIENTO NI DEVOLUCIÓN DE TAL TRIBUTO.- Los ingresos obtenidos por el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal (organismo descentralizado municipal de Teziutlán, Puebla), por los conceptos de conexión a la red de agua potable, reubicación de la toma de agua potable, reconexión de toma de agua potable, conexión a la red de alcantarillado, mano de obra de instalación de descarga de agua residual, agua potable corriente, drenaje corriente, agua potable rezago, drenaje rezago, venta de medidores, venta de agua en pipas, otros, recargos, sanciones, gastos de ejecución y donativos, NO resultan contraprestaciones por las que se debe pagar impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, ya que Ley de Ingresos del Municipio (Teziutlán), vigente para 2008, establece que los ingresos prestados por ese organismo por la prestación de los servicios públicos, como lo es en el caso de los referidos conceptos, constituyen un Derecho, el cual no se encuentra sujeto al pago del impuesto al valor agregado, pues se actualiza el supuesto de excepción establecido en el artículo 3 segundo párrafo de la Ley de la materia y por consecuencia tal organismo descentralizado no se encuentra obligado al pago del referido impuesto por los ingresos percibidos por los ingresos mencionados y tampoco es susceptible de acreditarse el mismo, porque ello sólo es factible cuando le sea trasladado el tributo, razón por la cual no le resulta aplicable la tasa del 0% establecida en el artículo 2º-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues tal precepto resulta aplicable cuando un particular presta un servicio de suministro de agua para uso doméstico, como por ejemplo el relativo a las empresas privadas que surten garrafones con agua para ese uso o las pipas de agua que dan servicio a domicilio, pero no para las personas morales oficiales que se encuentran exentas de la mecánica del impuesto al valor agregado, toda vez que tales entes públicos son consumidores finales de los bienes y servicios, de aquí que deben soportar la incidencia económica del impuesto, motivo por el que no se les debe devolver el impuesto al valor agregado alguno, además de que las actividades que normalmente desarrollan corresponden a
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 163