Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38589
Clave: VII-TASR-PE-15
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2012 00:00
CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL Y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD ENTRE LAS PARTES.- La garantía a la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 Constitucional, se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Por su parte, el principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio de interpretación que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Ahora bien, la aplicación de dicho principio no puede desligarse de la garantía a la tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 Constitucional, ya que la interpretación y la aplicación de las normas procesales no puede realizarse en forma tal, que se desatienda la verificación de las formalidades esenciales del procedimiento, para ejercer los medios de defensa que la ley instituye a favor de los gobernados, es decir, que no se cumplan los requisitos mínimos procesales que se traducen en la promoción y presentación de escritos y recursos dentro de los plazos y cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley que regula el caso en cuestión; lo anterior, con la finalidad de no romper el reconocido principio de equidad entre las partes y dejar en estado de indefensión a alguna de ellas por efectuar una interpretación libre y extensiva de las normas para permitir que la otra parte ejerza sus derechos sin atender las formalidades mínimas y básicas previstas por la ley.
Recurso de Reclamación Núm. 1647/11-16-01-6 y su acumulado Núm. 1648/11-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 419