Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38591
Clave: VI-TASR-XXVIII-16
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2012 00:00
INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2207 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.- La evolución jurídica reporta tres grandes modelos de solución de conflictos: 1) la autodefensa, la autocomposición y, la heterocomposición. Los dos primeros se caracterizan porque la solución del conflicto depende de las partes; en el primero, de la correlación de fuerzas entre éstas y; en el segundo, de la renuncia de una de ellas a su pretensión. Por otra parte, la heterocomposición recibe ese nombre porque el litigio o juicio es resuelto por un tercero ajeno a la controversia.
Asimismo, conviene destacar que, por "judicial" y "juicio" debemos atender a la acepción general que de tales vocablos, da la Real Academia Española, la cual es la siguiente: "judicial. (Del lat. iudiciâlis). 1. adj. Perteneciente o relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura.", "juicio. (Del lat. iudicium). (...) 6. m. Der. Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia. (...)". Así, debe concluirse que, el recurso administrativo de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, no tiene carácter judicial, en virtud de que el mismo no constituye una instancia de heterocomposición en la que el conflicto se resuelva a través del juicio emitido por un tercero ajeno a la controversia, esto es, un juez o tribunal; por el contrario, dicha instancia es, por antonomasia, un modelo de autocomposición, en el cual la autoridad administrativa debe resolver sobre un acto emitido por ella misma. En tales condiciones, el requisito contenido en el artículo 2207, primer y segundo párrafos, del Código Civil del Estado de Jalisco (concerniente a los requisitos para el ejercicio del poder judicial), no es aplicable al citado recurso, en mérito de que la formalidad prevista en dicho numeral solamente es aplicable a instancias materialmente judiciales, carácter que no tiene el aludido recurso, por constituir un modelo de autocomposición.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2234/10-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 424