Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38614
Clave: VI-TASR-XIII-128
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2012 00:00
NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. DEBE DECLARARSE AUN Y CUANDO SÓLO SEA ANULADO UN CRÉDITO FISCAL REQUERIDO DE PAGO
DEBE DECLARARSE AUN Y CUANDO SÓLO SEA ANULADO UN CRÉDITO FISCAL REQUERIDO DE PAGO.- Cuando se impugnan actos del procedimiento administrativo de ejecución, éste encuadre en alguna de las excepciones del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y en dicho procedimiento se requiere el pago de varios créditos fiscales, basta que se declare la nulidad lisa y llana de uno de los créditos fiscales requeridos de pago para que proceda la declaratoria de la nulidad lisa y llana de todos los actos del procedimiento administrativo de ejecución controvertidos, aun en el caso de que por los otros créditos se haya sobreseído el juicio contencioso administrativo por tratarse de actos consentidos, puesto que todos los créditos impugnados dieron lugar a que la autoridad ejecutora iniciara el procedimiento aludido, sin embargo las facultades de cobro de la autoridad quedan a salvo para que si está en tiempo y forma las ejerza respecto de los créditos fiscales que no fueron anulados, siendo que dichas facultades se encuentran dentro del ámbito de las conocidas como discrecionales, sin que este Tribunal pueda obligar a las autoridades a que inicien un nuevo procedimiento ante la discrecionalidad que la ley les otorga para decidir si deben obrar o abstenerse, pues no es dable sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y en la oportunidad para actuar que les otorgan las leyes, sin embargo tampoco se puede impedir que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de cobro para requerir los créditos fiscales que aún subsisten a favor del Fisco. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1678/10-12-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 447