Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38615
Clave: VI-TASR-XIII-129
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2012 00:00
NOTIFICACIÓN
RESPONSABLE SURTE PARA ÉL, EFECTOS DE.- El artículo 16, fracción XX, inciso c), del Reglamento de la Policía Federal Preventiva expresamente dispone que la autoridad tiene la obligación de requisitar la boleta de infracción y entregarla al conductor, sin que del propio precepto aludido se advierta que la citada boleta de infracción se le tenga que notificar de acuerdo a algún procedimiento establecido y menos aún conforme a lo que disponen los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de lo cual se concluye que la entrega de la boleta de infracción al conductor hace las veces de una notificación, ello tomando en consideración que el objetivo de la notificación es que el particular tenga conocimiento del contenido de un acto o de una resolución emitida, en tal virtud la entrega de la boleta de infracción al conductor infraccionado, cumple con el objetivo de toda notificación, ya que al hacer entrega de la multicitada boleta el particular tiene conocimiento del contenido de la misma con lo cual se encuentra en posibilidad, de considerarlo conveniente, de controvertir lo ahí establecido; en consecuencia, la autoridad no está constreñida a demostrar dentro del juicio contencioso administrativo la existencia de actas de notificación y citatorios previos, aun y cuando el conductor infraccionado en su carácter de actor en dicho juicio, haya negado lisa y llanamente su existencia, pues el precepto aludido no establece tal obligación, máxime cuando el conductor infraccionado estampó de su puño y letra tanto su nombre como su firma en la boleta de infracción combatida, y no controvierte tales elementos de convicción, esto es así en virtud de que dichos datos se encuentran plasmados en un documento público como son las boletas de infracción por lo que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2050/10-12-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 448