Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38693
Clave: VII-TASR-4ME-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2012 00:00
ORIGEN.- Los artículos 5.1 de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000, así como 30 y 31 del Anexo III, de la Decisión No. 2/2000, señalan que la verificación de las pruebas de origen, se realizará mediante la devolución de los originales o copia del certificado de circulación, la factura o la declaración en factura, así como todos los datos e información que sugieran que los datos son incorrectos, a las autoridades competentes del país de exportación, indicando los motivos que justifican la investigación; es decir, la duda razonable, por lo que las autoridades competentes del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, e informarán los resultados a las autoridades aduaneras que lo solicitaron, resultados que deberán indicar si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios. Ahora bien, en caso de no recibirse respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes, podrán negar todo beneficio del régimen preferencial siempre y cuando funden y motiven las dudas razonables que tienen al respecto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11198/10-17-04-1.- Resuelto por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 360