Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38706
Clave: VII-TASR-CEI-6
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2012 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PERMITE DEDUCIR LOS MONTOS TRASLADADOS POR CONCEPTO DEL DIVERSO IMPUESTO INDIRECTO PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE SOLICITARLOS EN DEVOLUCIÓN NO SE TRADUCE EN UN DOBLE BENEFICIO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PERMITE DEDUCIR LOS MONTOS TRASLADADOS POR CONCEPTO DEL DIVERSO IMPUESTO INDIRECTO PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE SOLICITARLOS EN DEVOLUCIÓN NO SE TRADUCE EN UN DOBLE BENEFICIO.- El artículo 32, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, claramente establece que no se permite expresamente deducir los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieren trasladado, excepción hecha del impuesto o bien pagado o que no resulte acreditable, siempre y cuando provenga de la importación de bienes o servicios. Así, si la autoridad fiscal estima inconducente devolver las cantidades pagadas por concepto de impuesto al valor agregado trasladado por haber sido deducidas por la empresa para efectos de impuesto sobre la renta, el acto combatido es ilegal, dado que el principio de legalidad recogido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, establece esencialmente que las autoridades se encuentran únicamente en posición de realizar los actos que se les permite a través de los instrumentos legales creados con esa intención, y resulta imperativo bajo esa tesitura resaltar que no existe disposición expresa alguna que impida al contribuyente obtener la devolución de un pago de lo indebido cuando se ubique en los supuestos normativos que así lo prevean y demuestre haber realizado las actividades que lo hubieran generado, sin que resulte obstáculo para ello que pudiera obtener con ello un doble beneficio, pues la aplicación de las hipótesis de derecho de una legislación sustantiva de una contribución no necesariamente se traduce en limitaciones fácticas en cuanto a la causación y determinación de otro, de acuerdo a su propia regulación, por tratarse de normas tributarias independientes entre sí, aunado ello al hecho de que las autoridades hacendarias cuentan con facultades de comprobación para verificar, en un momento determinado, la situación fiscal del contribuyente. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 747/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 376