Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38717
Clave: VII-TASR-2GO-22
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2012 00:00
RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO EN EL EJERCICIO DE 1998. DEL PROCEDIMIENTO PARA SU DETERMINACIÓN NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE LA REVERSIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES
PROCEDIMIENTO PARA SU DETERMINACIÓN NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE LA REVERSIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES.- Del contenido del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1998, se advierte que dicho numeral establece la forma en que las sociedades controladoras, para determinar su resultado fiscal consolidado, según la fracción I, deben obtener la utilidad fiscal consolidada sumando las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas, a la que deben restar las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas; luego, se sumará la utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate, según sea el caso, sumará o restará, como corresponda, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores; por su parte, en su fracción II, se establece que a la utilidad fiscal consolidada, se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en términos del entonces artículo 55 de esa ley; así como que no se considerarán las pérdidas fiscales que la sociedad controladora o controlada hubieren disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior, cuando en dicho ejercicio la sociedad de que se trate no se consideró para efectuar la consolidación. De manera tal, que del análisis del numeral en comento, no se advierte la existencia de la mecánica de reversión de pérdidas fiscales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1575/11-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 387