Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38748
Clave: VII-P-1aS-279
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2012 00:00
MERCANCÍA DEL DEPÓSITO FISCAL PARA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A RETENER EL IMPUESTO RELATIVO POR ENAJENACIÓN DE BIENES.- En términos de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 dela Ley Aduanera, si una empresa o el agente aduanal introduce al país mercancía bajo el régimen de depósito fiscal a un Almacén General de Depósito y lo acredita con el pedimento respectivo, con tal introducción no existe importación definitiva en territorio nacional, sino que la importación se realiza hasta el momento en que es extraída la mercancía del Almacén en cita e importada o exportada, según sea el caso, configurándose hasta ese momento la obligación de "pagar" los impuestos de comercio exterior, así como las cuotas compensatorias que correspondan. En efecto, el hecho de que la empresa extranjera, haya internado a territorio nacional la mercancía revisada bajo el régimen de depósito fiscal, no le da el carácter de importador, pues quien realmente importó de manera definitiva la citada mercancía a territorio nacional lo fue la empresa nacional, al haberla extraído del depósito fiscal. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la empresa nacional no se encuentra obligada a retener el impuesto al valor agregado por concepto de enajenación ya que ésta, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1° de la Ley referida, está obligada exclusivamente al pago del impuesto al valor agregado por la importación de los bienes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 879/11-08-01-2/1363/11-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012. p. 65