Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38790
Clave: VII-TASR-6ME-5
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2012 00:00
PRESCRIPCIÓN. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LAS INVESTIGACIONES PREVIAS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NO INTERRUMPEN EL PLAZO DE LA
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LAS INVESTIGACIONES PREVIAS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NO INTERRUMPEN EL PLAZO DE LA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando la conducta atribuida a un servidor público es considerada como grave, el plazo para que opere la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora es de cinco años, en cambio cuando la conducta es considerada como no grave el plazo de la prescripción a que se alude se reduce a tres años, ambos plazos, según se desprende del cardinal en cita inician a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueren de carácter continuo, plazos que habrán de ser interrumpidos cuando se inicien los procedimientos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o si se dejare de actuar en ellos, en cuyo caso la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiese practicado el último acto procedimental o realizada la última promoción. En este sentido, las investigaciones hechas por la autoridad con antelación al inicio del procedimiento disciplinario, no interrumpen el plazo para la prescripción de la facultades sancionadoras de la autoridad, pues si bien las mismas se realizan al amparo del artículo 20 de la ley de la materia, no debe perderse de vista que en este precepto legal, no se establece formalidad alguna para llevar a cabo dichas investigaciones, circunstancia que impide que las mismas deban considerarse como procedimientos que interrumpen el plazo de la prescripción, máxime que en el referido artículo no se prevén los plazos a los cuales la autoridad deberá ajustarse para realizar sus investigaciones previas al procedimiento disciplinario, lo que sin duda deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a los servidores públicos sujetos de investigación, derivado de que tampoco se prevé la obligación de notificar a éstos, el inicio y curso de las mismas. Lo anterior resulta lógico si consideramos que si bien es cierto la intención del legislador al expedir la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, fue sancionar las actividades ilícitas en el ámbito administrativo, es también verídico que con el artículo 34 de dicho ordenamiento, se pretende impedir que las autoridades puedan
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012. p. 212