Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38792
Clave: VII-TASR-7ME-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL MERCADO DE VALORES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2012 00:00
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 1975.
INTERRUPCIÓN DE LA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Mercado de Valores, tiene la facultad de imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esa ley, la cual prescribirá en un plazo de tres años, contado a partir de que se cometió la infracción y se interrumpe al iniciarse los procedimientos relativos. La propia Ley del Mercado de Valores, establece la supletoriedad de la legislación común en cuanto a lo no regulado expresamente en ella, como es el caso de los efectos de la interrupción, por ende, se acude a lo dispuesto en el artículo 1175 del Código Civil Federal, que establece en forma clara los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, dando como resultado que el efecto de interrumpir la prescripción, es inutilizar el tiempo que ya había transcurrido, por lo cual no importando cuál sea el plazo anterior a la interrupción éste no puede contabilizarse para efectos de la prescripción. Así, una vez interrumpida la prescripción, el plazo comienza a contar de cero, es decir, a partir de la actuación que interrumpió el mismo se vuelve a cero el plazo de prescripción; sin embargo, en ningún momento se establece que esta interrupción tiene efectos suspensivos, que de manera llana se traduce en entender congelado el plazo de prescripción para que éste no comience a correr.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/11-17-07-8.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012. p. 215