Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38827
Clave: VII-TASR-CA-20
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2012 00:00
PRESCRIPCIÓN
DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE.- Si en juicio previo, no se acreditó la notificación de la resolución determinante de créditos fiscales, por lo que se declaró la nulidad lisa y llana de sus actos de ejecución y de dicha resolución para el efecto de que la autoridad la notificara, lo cual constituye cosa juzgada, resulta de esencial importancia para dilucidar lo conducente a la prescripción de tales créditos, partir de la data donde en cumplimiento a la sentencia antes referida, se notificó a la actora la resolución determinante, ya que por disposición del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se extinguen por prescripción en el término de cinco años, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; por lo que no es dable asumir su exigibilidad sino con posterioridad a tal hecho; motivo por el cual, los actos de ejecución ocurridos con antelación al plazo para el pago o garantía del interés fiscal, previsto por el cardinal 65 del código en cita, no deben considerarse ni como el momento en que se torno exigible el cobro, ni como actuaciones susceptibles de interrumpir el término para la prescripción en comento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1013/10-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012. p. 253