Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38948
Clave: VII-TASR-1ME-5
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2012 00:00
POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR CONFORME A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 3º, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- CASO EN EL QUE NO ES APLICABLE.- Es ilegal la resolución impugnada sí como en el caso el único sustento para negar la indemnización correspondiente lo basa exclusivamente en el hecho de la naturaleza "lluvia intensa acaecida en la zona Valle Dorado el pasado 6 de septiembre de 2009"; en tanto que para que esta excepción prospere en términos del artículo 3º, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es menester que ese hecho de la naturaleza no se hubiere podido prever o evitar, por tanto que fuese imprevisible e irresistible. Es el caso que frente al evento hidrológico indicado, concurrió además el funcionamiento anormal del servicio público o la falta del servicio, pues contrario al deber jurídico impuesto a la Comisión Nacional del Agua para prestar el servicio público concretamente en materia, de drenaje y alcantarillado, saneamiento y protección contra inundaciones a centros de población, en términos de los artículos 3º, fracción L, 9º, fracciones XIII y XIV, 89, 90, 92 y 95, de la Ley de Aguas Nacionales; 32 Bis, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, 13, fracciones I, III inciso b) y 36 fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, se acreditó la conducta irregular de la autoridad al omitir el debido cumplimiento a las disposiciones citadas, pues quedó demostrado en el juicio a través del dictamen efectuado por diversos investigadores, académicos y asesores externos de la UNAM, que: 1) la obra de infraestructura pública estaba rebasada, que había un retraso en el plan maestro de 1994 para construir un túnel paralelo y ampliar la capacidad del canal abierto; 2) que la probabilidad de que ocurriera esa lluvia era entre el 40% y 79%; 3) que la urbanización y la mancha urbana se acrecentó; 4) que había hundimientos, aguas abajo del río de los remedios y, por último, 5) la falta de mantenimiento para desazolvar y contar con la capacidad de regulación del túnel; por tanto queda plenamente demostrado el incumplimiento a ese deber establecido en las disposiciones jurídicas aplicables por parte de la autoridad responsable; y con ello que los efectos del evento de la naturaleza pudieron ser previsibles y resistibles si la autoridad hubiese obrado de acuerdo con la normativa aplicable; en consecuencia lo procedente es declarar nula la resolución impugnada, para el
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 171