Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38951
Clave: VII-TASR-9ME-2
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2012 00:00
MISMA FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, QUE PARA TAL EFECTO SEÑALA EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO EXTINGUE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS OMITIDOS Y SUS ACCESORIOS.- e la interpretación que se realiza al artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, la cual deberá levantarse en un plazo no mayor a cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de la fianza a favor de la Federación; o bien, contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cuatro meses en mención, en el caso de que la autoridad dentro de dicho plazo no levante el acta de incumplimiento. Sentado lo anterior, es de concluirse que si en ese precepto se señala que la autoridad debe levantar el acta de incumplimiento de la obligación garantizada en el plazo antes aludido, debe entenderse que en el supuesto que la autoridad dentro del plazo de cuatro meses que refiere el citado numeral no levante el acta de incumplimiento, el cómputo del término de cinco años para efectos de que opere la caducidad debe hacerse a partir del día siguiente a aquél en que venció el plazo de cuatro meses de que disponía la autoridad para levantar el acta aludida, ya que esa debe ser la consecuencia jurídica a la omisión por parte de la autoridad a levantar el acta de incumplimiento, mas no la de decretar la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. Y es que el hecho de que el legislador ordinario haya establecido el plazo de cuatro meses para levantar el acta de incumplimiento del fiado, obedece a la necesidad de establecer un plazo para que la autoridad levante el acta de incumplimiento del fiado con la finalidad de que la autoridad no decida en forma arbitraria el inicio del plazo de la caducidad; sin embargo, el que no se levante el acta antes aludida en el plazo establecido en la fracción IV, del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, no puede acarrear como consecuencia la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, sino por el contrario, dicho plazo marca el inicio del cómputo para que opere la misma. En otras palabras, se debe entender que en el caso de que la autoridad no levante el acta de incumplimiento dentro del plazo
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 176