Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38952
Clave: VII-TASR-9ME-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2012 00:00
PROVEEDORES POR NO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN. DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LAS MISMAS, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA QUE SE COMPARECIÓ VÍA TELEFÓNICA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.- La interpretación realizada al artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, permite vislumbrar que para iniciar el procedimiento de conciliación seguido ante la Procuraduría Federal del Consumidor, el personal actuante señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor, misma que podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. De esta manera, si la parte actora en el juicio de nulidad demuestra fehacientemente que al acudir a la audiencia de conciliación vía telefónica, el conciliador actuante asentó indebidamente en el acta respectiva la incomparecencia del otrora proveedor e impone como medida de apremio una multa, haciendo nugatorio el derecho que el legislador ordinario le concedió en el cuerpo del precepto legal antes invocado, resulta evidente que la sanción económica carece de una debida fundamentación y motivación, dado que la razón principal por la cual se le impuso la misma quedó desvirtuada con los medios de convicción que obran en el expediente. Consecuentemente, si se acredita que la autoridad demandada soslayó el hecho de que el entonces proveedor atendió dicha diligencia de manera telefónica en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; consecuentemente, se pone en evidencia que la autoridad demandada indebidamente impuso la medida de apremio, pues perdió de vista que la ley de la materia permite a las partes de un procedimiento conciliatorio seguido ante la Procuraduría Federal del Consumidor comparecer a las audiencias de conciliación vía telefónica.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 177