Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38953
Clave: VII-TASR-1NOI-11
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2012 00:00
CONFORME AL ARTÍCULO 175, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien es cierto, el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, no expresa claramente que la autoridad deba notificar el avalúo al tercero acreedor; lo cierto es, que la norma debe interpretarse armónicamente acudiendo a todos sus componentes, de donde se obtiene que el primer párrafo señala que el avalúo debe notificarse al embargado; y por su parte, el segundo párrafo señala que los terceros acreedores inconformes con el avalúo pueden hacer valer recurso de revocación dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación del avalúo a que se refiere el primer párrafo, de donde se sigue que es determinante que el tercero tiene el derecho de acudir al recurso de revocación a inconformarse con el avalúo; por consecuencia debe establecerse un punto de partida para conocer el plazo para hacer valer la impugnación, y el propio numeral señala dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, de donde se infiere que la intención del legislador fue que al tercero acreedor también le fuera notificado el avalúo, pues precisamente a partir de que le es notificado es como se puede computar el plazo para hacer valer su impugnación en contra de éste; de ahí que si en el caso no le fue notificado al tercero acreedor el avalúo, el procedimiento de remate resulta ilegal y debe decretarse su nulidad, pues al tercero se le coartó la posibilidad de conocer el avalúo y por ende inconformarse en su caso al respecto de éste.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2879/10-01-01-07.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 179