Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/09/2012
Tesis
Registro digital: 38955
Clave: VII-TASR-1NOI-13
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2012 00:00
SI EL PARTICULAR DESIGNA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, DEBE AGOTARSE SU BÚSQUEDA EN TAL DOMICILIO PREVIO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS
DEBE AGOTARSE SU BÚSQUEDA EN TAL DOMICILIO PREVIO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- Es inexacto que el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, permita que la autoridad notifique indistintamente en el domicilio fiscal o en el domicilio señalado para oír y recibir toda clase de notificaciones; ello porque si bien es cierto, el numeral en comento permite a la autoridad llevar a cabo la notificación en el domicilio fiscal; no es menos cierto que si en el procedimiento administrativo en materia aduanera, el particular señaló un domicilio para oír y recibir notificaciones, las mismas deben practicarse en tal domicilio; lo anterior para dotar de seguridad jurídica al gobernado, pues si la ley le brinda el derecho de señalar en cuál domicilio desea recibir las notificaciones sin importar que se trate de su domicilio fiscal o no, dicho derecho debe respetarse; y para que se actualice la facultad de la autoridad de notificar en domicilio distinto al señalado por el particular, es necesario que la autoridad emita un pronunciamiento al respecto donde se le ordene al notificador constituirse en domicilio diverso, al señalado por el particular; ello porque los notificadores son autoridades encargadas de llevar al conocimiento de las partes las resoluciones en la forma y términos ordenados por la emisora de la resolución a notificar sin que puedan motu proprio realizar la diligencia en domicilio distinto al ordenado o en forma distinta a la ordenada; ello porque al notificador corresponde hacer las notificaciones "con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo", lo que implica que no está legalmente facultado para actuar motu proprio, sino que la ley le impone el deber de practicar las notificaciones en los términos prescritos en el Código Fiscal de la Federación, esto es, con sujeción a lo ordenado; por lo que es innegable que el señalamiento de autorizado o de domicilio para recibir notificaciones por alguna de las partes, sin que se sancione por la autoridad ordenadora mediante acuerdo expreso, en modo alguno constriñe al notificador para entender con determinada persona una notificación personal, o bien, para constituirse a un específico domicilio a practicarla, pues ello implicaría un actuar por sí mismo del notificador sin previo acuerdo de la autoridad emisora del acuerdo o resolución a notificar.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 181