Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38962
Clave: VII-TASR-CEI-13
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2012 00:00
DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE IMPORTES RETENIDOS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LA MATERIA
AGREGADO. SE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LA MATERIA.- Atento a lo dispuesto en el artículo 1-A del ordenamiento en comento, existen sujetos que están obligados a retener el impuesto al valor agregado que le ha sido trasladado, es decir, a no entregarlo a su proveedor. En estas condiciones, el retenedor del impuesto al valor agregado, en términos del penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sustituye al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, para lo cual debe efectuar la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, por lo que en el momento del entero del impuesto a la autoridad fiscal es que éste se tiene por efectivamente pagado. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala los requisitos para el acreditamiento de este impuesto y en la fracción IV se señala que el impuesto trasladado al contribuyente, retenido y enterado conforme al artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Por tanto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la fracción III del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el acreditamiento está supeditado a que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, de donde se observan entonces dos momentos: el primero, cuando se presenta la acción que da nacimiento a la obligación fiscal, en la cual opera la traslación jurídica del impuesto causado por el contribuyente a quien se le retiene el monto respectivo hacia el contribuyente obligado a realizar la retención; y el segundo, cuando éste entera el importe del impuesto retenido ante la autoridad hacendaria mediante la declaración respectiva. De esta distinción es posible observar el efecto económico de la traslación jurídica del impuesto, es decir el desembolso de dinero realizado cuando éste sale del patrimonio del contribuyente, el que se
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 190