Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39021
Clave: VII-TASR-1ME-7
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. PARA EFECTO DE DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO, CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ADVIERTAN DIVERSAS CAUSAS RELACIONADAS CON EL DAÑO OCASIONADO A UN PARTICULAR, DEBE ANALIZARSE CADA UNA DE ELLAS PARA DETERMINAR LA CAUSA DIRECTA DE LOS DAÑOS
PARA EFECTO DE DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO, CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ADVIERTAN DIVERSAS CAUSAS RELACIONADAS CON EL DAÑO OCASIONADO A UN PARTICULAR, DEBE ANALIZARSE CADA UNA DE ELLAS PARA DETERMINAR LA CAUSA DIRECTA DE LOS DAÑOS.- La omisión del servicio público que provoca daños patrimoniales a quien no tiene la obligación jurídica de soportarlos, es una causa que debe identificarse, entre otras equivalentes como condición sine qua non, pero también como la más próxima en el tiempo, la que contribuye más a la producción de resultados y la idónea para causarlos. En el caso, la Comisión Nacional del Agua, argumentó que la inundación en el fraccionamiento Valle Dorado, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el 6 de septiembre de 2009, fue provocada por diversas condiciones como una lluvia extraordinaria, la cual debe ser considerada como un evento de hecho fortuito o fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Sin embargo, del análisis realizado a las constancias probatorias exhibidas en el juicio, se observaron diversas causas relacionadas con el daño ocasionado, como la falta de mantenimiento en el Túnel Emisor Poniente, y de realización de las obras necesarias para cumplir con el servicio público a la que estaba obligada la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción III, inciso b) y artículo 36, del Reglamento Interior de ese Organismo; así como la ausencia de control de las descargas no autorizadas y la urbanización para el escurrimiento natural. En efecto, la falla en la estructura del Túnel emisor Poniente por la falta de servicio y/o mantenimiento adecuado, ante una lluvia inesperada causó la rotura del túnel y como consecuencia los daños a las viviendas, identificándose como la causa directa de éstos, al reunir las características antes señaladas (condición sine qua non, la más próxima en el tiempo, la que contribuye más a la producción de resultados y la idónea para causarlos). Por lo que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, se actualiza en términos de los artículos 1, 21 y 22 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y debe la Comisión Nacional del Agua proceder a realizarla.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 119