Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39025
Clave: VII-TASR-8ME-9
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SU IMPROCEDENCIA.- Cuando en la sentencia definitiva se ordene la devolución de un vehículo que pasó a propiedad del fisco federal, con motivo de un procedimiento administrativo en materia aduanera, y que la autoridad informe que existe una imposibilidad material para hacer la devolución debido a que este fue transferido y entregado físicamente al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), quien lo comercializó; no procede el incidente civil de daños y perjuicios previsto en el artículo 426 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que si bien las disposiciones relativas a dicho ordenamiento legal son aplicables de manera supletoria en el juicio contencioso administrativo federal, ello es así, siempre y cuando no exista disposición alguna en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regule tal supuesto, sin embargo no es este el caso, debido a que el artículo 58, fracción II, inciso f), del citado Ordenamiento Legal, prevé el cumplimiento sustituto, que procede, cuando exista una imposibilidad comprobada y justificada de cumplir con una sentencia definitiva dictada por este Tribunal; ello es así, no obstante que el juicio de nulidad relativo, se hubiere iniciado durante la vigencia del Código Fiscal de la Federación, debido a que la sentencia quedó firme, cuando ya estaba vigente el citado dispositivo legal, dado que éste entró en vigor el 01 de enero de 2006.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 40830/05-17-08-2.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 124