Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39031
Clave: VII-TASR-2NOI-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
POSITIVA FICTA, COMO EXCEPCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA
El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, impone a la autoridad, como regla general, el deber de dictar la resolución que corresponda en un plazo de tres meses, de no acontecer, se entenderán en sentido negativo; sin embargo, el legislador contempló una excepción para aquellos casos en que una ley o regla administrativa disponga lo contrario. En ese sentido, para el surgimiento de la figura comentada, es necesario acudir a la legislación o resolución de carácter administrativa para tener la certeza de que el legislador ciertamente la instituyó. Para el precedente resuelto, el artículo 9° de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal señala que, en tratándose de permisos a que se refiere la Ley de la materia, deberán resolverse en un plazo no mayor de treinta días, sin que pueda excederse de cuarenta y cinco para casos complejos, puntualizando que para los casos que indique el Reglamento, sin que se hubiese dictado la resolución respectiva, habrá operado la positiva ficta; ante ello, acudiendo a los artículos 4° y 4-A del Reglamento de Autotransporte Federal de Servicios Auxiliares, regulan el procedimiento de canje de placas de vehículos de carga, entonces ante la vinculación (de acuerdo con la materia) destacada, sí es susceptible de acontecer la figura comentada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4184/11-01-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 130