Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 39418 de 329584
Tesis
Registro digital: 39048
Clave: VII-TASR-CEII-5
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
AUTORIDAD, NO SE CONSIDERA COMO UN REQUISITO DE LEGALIDAD QUE DEBA SATISFACERSE EN TODOS LOS CASOS.- Acorde lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dentro de los requisitos de legalidad que deben reunir los actos de autoridad, han de señalar únicamente lugar y fecha de emisión, sin hacer referencia a la hora exacta de tal emisión, por lo que, la omisión de tal precisión no contraviene lo dispuesto en el diverso numeral 13 del mismo, en tanto que, la exigencia para verificar que una actuación de la autoridad fiscal se efectuó dentro de un horario hábil, se restringe a la práctica de diligencias, entendiendo por éstas a las actuaciones que implican alguna intromisión en el domicilio y afectación directa sobre los bienes de los contribuyentes, sin trascender a las exigencias que se requieren para los actos administrativos que contienen los ordenamientos o mandatos de la autoridad para las mismas diligencias, pues para ese efecto el legislador tuvo la intención específica de establecer en el citado artículo 38, los requisitos a satisfacer por los actos que deben notificarse, sin que en ninguna de sus cinco fracciones se precise que deban indicar la hora en que se emiten. Así las cosas, atendiendo disposiciones precisas para actos específicos donde el legislador no distinguió, no debe hacerse distinción, de donde, al efectuar un análisis adecuado de las disposiciones aplicables, si los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Tributario Federal, no exigen para la legalidad de los actos de autoridad que en los fundamentos y motivos en que se justifica el proceder de la autoridad se precise la hora de su emisión, entonces ante el principio de estricto derecho, no debe extrapolarse la consideración de horario hábil para que tal requisito deba cumplirse en todas las actuaciones de la autoridad, si para el caso, el artículo 13 del Código, se refiere específicamente a la práctica de diligencias, siendo ilustrativo el mismo numeral en el tipo de actos a que se refiere por diligencias, como lo son notificaciones, verificaciones, visitas domiciliarias, procedimiento administrativo de ejecución y aseguramiento de contabilidad o bienes del particular, tal como se desprende del texto literal del numeral en comento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 756/11-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 148