Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39051
Clave: VII-TASR-CEII-8
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE ESTE GRAVAMEN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE HABERLO ENTERADO DE SU PATRIMONIO.- Si bien es cierto, el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, prevé como supuesto normativo que las personas que enajenen gasolinas o diesel en territorio nacional, aplicarán las cuotas consignadas a las ventas al público en general, no menos cierto es, que este hecho imponible, no produce automáticamente un derecho para los contribuyentes de pedir la devolución del impuesto cuando realicen la venta de los combustibles a personas determinadas, por el simple hecho de que esta hipótesis legal no está consignada en el precepto en comento, ya que para tal efecto los contribuyentes que solicitan la devolución del gravamen, deben acreditar que en ellos recayó el impacto del tributo, o bien demostrar a la Hacienda Pública que con su patrimonio enteraron el impuesto, o en su caso, haber obtenido sentencia firme por un órgano jurisdiccional, donde se les haya reconocido el derecho a la devolución, por consecuencia, cuando el contribuyente no logre acreditar alguno de estos supuestos legales no tendrá el derecho subjetivo pretendido. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 571/10-09-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 151