Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39053
Clave: VII-TASR-CEII-10
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 9 Y 184, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ADUANERA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO POR LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.- Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley Aduanera, dispone que toda persona que ingrese o extraiga del País, dinero en efectivo o en documentos por cobrar debe declararlo ante la autoridad aduanera, so pena de incurrir en la infracción prevista por el artículo 184, fracción XV, de la misma ley, y ser sujeto de la multa correspondiente, no menos cierto es que para la justa aplicación de estos numerales, debe observarse lo dispuesto al efecto por las reglas generales en materia aduanera, para definir con precisión que considera para efectos fiscales el concepto "documentos por cobrar", por lo que, si en éstas normas secundarias, se exige que los pagarés, cumplan con ciertos requisitos como de que sean pagaderos a la vista, extendidos al portador, endosados sin restricción, pagaderos a un beneficiario fáctico, o que su titularidad se transmita con la simple entrega del título; es indiscutible que la autoridad al sancionar al particular, debe observar estos elementos a fin de salvaguardar las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de ahí que, si los pagarés en controversia no se ubican en estos supuestos, es contrario a derecho que la autoridad hacendaria sancione al gobernado, por no cumplirse con la conducta sancionable dispuesta por los preceptos legales antes invocados.
Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1420/10-09-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 153