Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39059
Clave: VII-TASR-2GO-45
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
NEGATIVA FICTA. TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES CONTRA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- De una interpretación armónica del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se desprende que las autoridades administrativas deberán resolver las instancias o peticiones que les formulen los particulares en un plazo que no deberá exceder de tres meses, transcurrido el cual, sin que se notifique resolución expresa, el interesado podrá considerar que la misma fue resuelta en sentido negativo, pudiendo promover los medios de defensa que estime pertinentes, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo de tres meses mientras no se dicte resolución. Ahora bien, si se sostiene que se omitió analizar los plazos de excepción que rigen para la resolución al recurso de reclamación interpuesto ante la Comisión Federal de Electricidad, establecidos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y en la disposición Trigésimo Novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica destinada al Servicio Público. Tal argumento es inexacto, pues ninguno de los preceptos mencionados establece un plazo de excepción para que se configure una resolución negativa ficta, ya que tales disposiciones únicamente prevén que los usuarios que se consideren afectados en sus derechos, podrán presentar quejas y reclamaciones ante el suministrador de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad que corresponda, quien estará obligado a atender dichas quejas y reclamaciones en el término de diez días. Esto es porque en los preceptos mencionados no se prevé que si el suministrador de energía eléctrica no responde o atiende las quejas y reclamaciones de los usuarios en el término de diez días, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al interesado, de ahí que la afirmación de la recurrente carezca de sustento legal. En consecuencia, no se configura la negativa ficta que pretendió impugnar la actora a través del escrito de demanda presentado ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, cuando aún no transcurría el plazo de tres meses establecido por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que, de manera fundada y motivada se desechará por improcedente la demanda.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 159