Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39061
Clave: VII-TASR-2GO-47
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
ISSSTE. EL BENEFICIO DE DISFRUTE DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y DE JUBILACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, DEBIDO A QUE DICHO NUMERAL NO RESPETA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONADOS, LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007
JUBILACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, DEBIDO A QUE DICHO NUMERAL NO RESPETA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONADOS, LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007.- La constitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, ha sido cuestionada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicho numeral restringe el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase los 10 salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia Ley, dejando de observar cuestiones fundamentales, como son: a. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; b. Cubren riesgos diferentes, la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, c. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado. Por lo que, este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en estricta observancia a lo previsto en el artículo 1º Constitucional, y en aras de proteger y garantizar el derecho humano a la previsión social establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual está sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida, estima que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no debió realizar el descuento de la pensión de la parte actora por concepto de viudez, pues el hecho de que las viudas pensionadas desempeñen un cargo que conlleve el acceso por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de la Constitución y de la Ley adjetiva, no excluye la posibilidad de que continúen recibiendo el pago de su pensión por viudez, por el
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 161