Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39072
Clave: VII-TASR-2GO-58
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
INFRACCIÓN INSTANTÁNEA. SE ACTUALIZA ANTE LA OMISIÓN DE INTRODUCIR BAJO EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE, MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
BAJO EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE, MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- Las infracciones por incumplimiento a las disposiciones fiscales o de comercio exterior, pueden ser instantáneas, continuas o continuadas; respecto de las infracciones instantáneas, es aplicable por analogía, el concepto que el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, han efectuado del delito instantáneo, siendo aquél que se consuma en un solo acto, agotando el tipo, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo. De acuerdo a lo anterior, si el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Aduanera, dispone -entre otras cosas- que quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría; en consecuencia, quienes introduzcan al país mercancías de procedencia extranjera sin el pedimento referido, incurren en una infracción a dicho precepto, misma que es de carácter instantánea, pues se da en un sólo momento, siendo éste, cuando se introducen al país las mercancías de procedencia extranjera. Por lo que, si la parte actora importó refacciones de procedencia extranjera sin acreditar la existencia del correspondiente pedimento de importación, cometió una infracción instantánea que se consumó en un solo acto, siendo éste, el momento en que se introdujeron tales refacciones a territorio nacional. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que de la resolución impugnada no se desprende que la mercancía se introdujo de manera oculta o con engaños o por lugares o vías no autorizadas y con omisión total del pago de impuestos, ya que en dicho supuesto sí se estaría en presencia de una infracción de carácter continuo. Por lo que, la infracción cometida por la parte actora a lo establecido en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Aduanera vigente en el año 2000, de no tramitar el pedimento respectivo para acreditar la legal importación y estancia de las refacciones observadas durante la visita domiciliaria, no es de carácter continuo, ya que la misma quedó agotada con una sola conducta de omisión, pues en el momento en que se introducen al país mercancías de procedencia extranjera sin el pedimento de importación, se comete en forma instantánea la infracción consistente en que la mercancía se encuentra ilegalmente en el país independientemente de que sus efectos se prolonguen o no en el tiempo.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 171