Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39080
Clave: VI-TASR-X-9
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA SU PROCEDENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, existen tres sistemas diferentes para determinar tal gravamen como acreditable dependiendo de que el causante realice actividades totalmente gravadas, totalmente exentas o, mixtas, resultando acreditable en su totalidad en el primer supuesto, sin que lo sea en el segundo y, parcialmente acreditable en el tercero; derivándose de lo anterior que los Municipios únicamente podrían acreditar el impuesto en el supuesto de que fueran causantes del mismo, en razón de que se genera la posibilidad de que se ubiquen en el primero o tercer sistemas; siendo que la aceptación del traslado que realicen los proveedores de los Municipios, no los torna en contribuyentes, como tampoco el hecho de que el impuesto que se pretenda acreditar cumpla con los requisitos previstos por el artículo 4º, de la citada ley, en virtud de que por la mecánica desarrollada por este precepto legal, para poder efectuar el acreditamiento es presupuesto necesario ser contribuyente de tal gravamen, en virtud de que de esta forma se tendría un impuesto a pagar sobre el que se aplicará el pretendido acreditamiento. Por su parte, el artículo 15, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se pagará el impuesto de los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste tales servicios, es inaplicable a los Municipios, toda vez que este precepto legal está referido al supuesto de causación a que se contrae el artículo 1º, fracción II, de la mencionada ley y, a su vez, la prestación de servicios públicos que realizan los Municipios, prevista por el artículo 115 Constitucional, tiene como finalidad satisfacer las necesidades públicas, sin que medie el consentimiento de quienes reciben tales servicios, por ende, atendiendo a la naturaleza pública de los entes oficiales, el referido impuesto que les es trasladado se considera definitivo al formar parte de su gasto público.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2358/08-07-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 183