Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39091
Clave: VI-TASR-XXIII-80
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CUANDO LA EXIGIBILIDAD DE LA FIANZA PENAL SE REALIZA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su tercer párrafo, previene que la institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años; sin embargo, se considera que la referida figura extintiva (de prescripción), únicamente resulta aplicable en el procedimiento conciliatorio u ordinario (reclamación) que establecen los artículos 93 y 94 Bis del citado Ordenamiento y no así al procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 95 de la ley en cita, porque este último, guarda congruencia con las facultades propias del Estado (que al tener su propio procedimiento), no tiene necesidad de acudir a los tribunales ordinarios para demandar a la institución garante (en los términos que establece el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas); ni tampoco de presentar la reclamación ante la institución de fianzas (en los términos que previene el artículo 93 de la ley en cita); pues debe entenderse que el Estado no puede quedar supeditado a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3352/10-09-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 193