Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39094
Clave: VI-TASR-XXIII-83
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2012 00:00
VISITA DOMICILIARIA
IMPLICA RECONOCER QUE EL PERSONAL AUTORIZADO PARA PRACTICAR LA VISITA CUENTE EXACTAMENTE CON EL CARGO DENOMINADO VISITADOR.- Si bien es cierto, acorde lo dispuesto por el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal que ordena la visita domiciliaria, debe señalar expresamente en el oficio que contiene dicho mandato, a las personas que autoriza para que actúen en el desarrollo del procedimiento de fiscalización, no menos cierto es que, la referencia que se hace en el oficio de designación a "los visitadores", no implica con ello el reconocimiento por parte de la autoridad, de que las personas ahí mencionadas, hayan sido nombradas dentro de la Administración Pública Federal con el cargo de visitadores, sino que en el oficio que contiene la orden, se les ha dado dicho tratamiento al ser los autorizados para la práctica de la referida "visita" por lo cual se les denomina como "visitadores" autorizados para la práctica de las diligencias relacionadas con la misma; por tanto, al suceder que dentro de los requisitos de la orden de visita domiciliaria no se establece la obligación de la autoridad a describir el cargo de cada una de las personas autorizadas, lo procedente es estimar que los funcionarios así designados, cualquiera que sea su cargo, quedan autorizados para realizar la visita domiciliaria al contribuyente, quedando satisfecha la garantía de seguridad jurídica del gobernado al observarse que al constituirse en su domicilio fiscal, el personal actuante se identificó plenamente ante la persona que atendió cada acta relativa, donde se pudo corroborar el cargo correcto del funcionario, que no necesariamente debe coincidir con el carácter de "visitador" que se le otorga en la orden de visita, al no ser este último un nombramiento oficial, sólo la autorización para practicar en el domicilio del particular, la facultad de comprobación ejercida por la autoridad competente que emitió la orden relativa. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1862/10-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 196