Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39104
Clave: VII-P-SS-52
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2012 00:00
PRETENDIDA POR LA FUSIONANTE, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 20, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 14-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los contribuyentes podrán deducir las adquisiciones de mercancías, entre otros supuestos, que utilicen para prestar sus servicios, para fabricar bienes o enajenarlos. Ahora, la figura de la fusión consiste en la celebración de un contrato mercantil, en donde la sociedad fusionada pierde su personalidad y la sociedad fusionante subsiste con un solo patrimonio, absorbiendo los derechos y obligaciones de la empresa o empresas fusionadas. Por su parte, el último párrafo de la fracción V del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que en los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. Este último numeral refiere que no existe enajenación, entre otros supuestos [fracción I, inciso b)], cuando con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. En este tenor, si la empresa fusionante continua desarrollando las mismas actividades previas a la fusión y las fusionadas ya habían deducido las mercancías que en calidad de inventario adquirió la fusionante por efectos de la fusión, resulta que dichas fusionadas no reciben ingreso alguno y la fusionante tampoco realiza ninguna erogación para adquirir los inventarios de las fusionadas, por efecto mismo de la fusión, situación que lleva a considerar que la deducción de mercancías que pretende realizar la fusionante en el siguiente ejercicio fiscal es improcedente, en razón de que dicha adquisición no representó ningún sacrificio económico para ésta, por lo que de permitir la deducción pretendida, la misma se estaría duplicando, generando así un doble beneficio para el contribuyente, lo cual no contempla la ley.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre 2012. p. 95