Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39174
Clave: VII-TASR-2NE-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2012 00:00
RESARCIMIENTO ECONÓMICO. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE INVERTIR EL VALOR DEL VEHÍCULO OBJETO DE REVISIÓN, EN CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN A LA TASA MÁS ALTA, AL DECRETARSE EL EMBARGO PRECAUTORIO POR NO HABERSE ACREDITADO LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS
VALOR DEL VEHÍCULO OBJETO DE REVISIÓN, EN CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN A LA TASA MÁS ALTA, AL DECRETARSE EL EMBARGO PRECAUTORIO POR NO HABERSE ACREDITADO LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.- El artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en el año 2000, disponía, que tratándose de automóviles y camiones que fueran objeto de embargo precautorio por parte de la autoridad aduanera, y que dentro de los diez días siguientes al embargo decretado o de los cuarenta y cinco, tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en territorio nacional, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podía proceder entre otras cosas, a su venta, respecto de lo cual, se consideraría el valor que para ese fin fijara una Institución de Crédito y un vez que eso sucediera, su producto se invertiría en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se dispusiera la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme procediera; posteriormente, cuando la resolución definitiva ordenara la devolución de las mercancías, el particular favorecido con la resolución señalada, podía optar por solicitar el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado con la inversión descrita líneas arriba; pero si en el año 2006, es solicitado el resarcimiento económico por parte del particular favorecido por una resolución, como lo es una sentencia definitiva, tal cuestión no resulta aplicable, en virtud de que del contenido del artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en ese año, se desprende entre otras cosas, que tratándose de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio por parte de la autoridad aduanera, y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda; advirtiéndose también del artículo referido, que cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, o en todo caso, el valor del bien, actualizado conforme lo
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre 2012. p. 170