Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39175
Clave: VII-TASR-2NE-4
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2012 00:00
EN QUE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE HAYAN SIDO PAGADOS POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO, SEAN DECLARADOS NULOS EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR EL OBLIGADO PRINCIPAL.- La responsabilidad solidaria en materia fiscal, constituye un privilegio a favor del Fisco, que le permite exigir el pago de una misma contribución, a dos deudores distintos, por lo que es dable afirmar que el responsable solidario tiene la naturaleza de un codeudor. Una vez señalado lo anterior, debe manifestarse que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, implica que dicha actuación quede excluida del orden legal, sin que pueda ser factible considerar que los efectos jurídicos de dicha actuación irregular se mantengan intocados. Por lo tanto, cuando la resolución administrativa es declarada nula en una sentencia firme, dicho acto debe salir del orden legal, nulificándose su eficacia jurídica incluso frente a terceros ajenos, mas aún frente a aquéllos que jurídicamente se encontraban vinculados al acto administrativo, como es el caso de la responsabilidad solidaria. En consecuencia, y toda vez que una resolución nula, es decir aquella que jurídicamente ha dejado de existir, no puede mantener sus efectos, ello implica que dicha actuación no pueda servir de motivo para justificar una negativa a devolver pagos efectuados en relación a los créditos determinados en dicha resolución. Lo anterior, lleva a estimar que la nulidad del oficio determinante de créditos fiscales, alcanzada en la impugnación intentada por uno de los codeudores del crédito, extingue desde su origen la obligación génesis, de ahí que no pueda ser legalmente exigida a los demás deudores involucrados; ello porque la extinción de la obligación tributaria contenida en una resolución administrativa derivada de una sentencia firme que decreta su nulidad, es oponible tanto para el obligado principal como para el responsable solidario, pues ambos contribuyentes son corresponsables del crédito fiscal y destinatarios directos e inseparables del acto nulificado. Estimar lo contrario, equivaldría a mantener parcialmente la validez jurídica de un acto administrativo cuya nulidad ha sido decretada, lo que conllevaría a que no se restaure plenamente el orden jurídico. En este orden de ideas, los pagos que fueron realizados por un responsable solidario, en cumplimiento a una resolución determinante que posteriormente fue declarada nula, deben calificar como pago de lo indebido en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues fueron pagos realizados en cumplimiento a un acto de autoridad que posteriormente fue declarado nulo en
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre 2012. p. 172