Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39187
Clave: VII-TASR-2GO-60
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2012 00:00
DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INDEBIDA PARA FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE.- De los artículos 16 Constitucional y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, se desprende el requisito de fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto administrativo respectivo, requisito que lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que confieren la facultad ejercida por la autoridad, que a su vez conlleva la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades y, en consecuencia, garantizar su derecho a una adecuada defensa. En ese tenor, cuando al emitir una orden de visita domiciliaria, la autoridad funda su competencia material para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente, de manera específica y limitativa, en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; debe decirse que dicha cita es incorrecta para tener por cumplido el requisito de la debida fundamentación, puesto que la referida facultad, se encuentra prevista de manera puntual en el párrafo primero de la fracción y artículo de trato; mientras que el párrafo segundo, establece únicamente que las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar conjunta o separadamente. Esto es, dicha fundamentación delimita a tal grado su competencia, que ello deja fuera la facultad prevista en el párrafo primero de la aludida fracción, pues la indicación exclusiva del párrafo segundo de trato, resulta excluyente del primero. De lo anterior resulta que para fundar debidamente la atribución referida, la fiscalizadora debe señalar de manera genérica la fracción II del referido numeral o, en su caso, citar también el párrafo primero de la fracción y precepto en comento, a fin de no dar lugar a dudas respecto de cuál es el apartado normativo en el que se establece de manera puntual la facultad para efectuar la designación o nombramiento de aquellos funcionarios que incidirán en la esfera jurídica del gobernado, mediante su intromisión en el domicilio de aquél durante el desarrollo de la visita domiciliaria.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre 2012. p. 188