Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39205
Clave: VII-P-1aS-402
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2013 00:00
VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE ENCUENTRA OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO
ENCUENTRA OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.- El artículo 47, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas que hayan ordenado en los domicilios fiscales cuando el visitado: a) Se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; o, b) Haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del mencionado ordenamiento. Asimismo, el precepto legal en comento, establece excepciones para no acatar la referida facultad de concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, y esto es: 1) Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A del referido Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente; 2) Cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada y; 3) Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. En este contexto, se concluye que si el contribuyente visitado, se encuentra obligado a dictaminar sus estados financieros y no se actualiza alguna de las excepciones que refiere el propio artículo 47 del citado ordenamiento, la autoridad hacendaria deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria, toda vez que el mencionado artículo contiene una facultad reglada, al precisar la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la aludida hipótesis. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 553/11-17-04-1/838/12-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 41