Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39230
Clave: VII-P-1aS-447
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2013 00:00
AL DEMANDANTE PARA QUE LA PRESENTE COMO DEMANDA.- El último párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez por cada uno de los supuestos establecidos, cuando se interponga en contra de: a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia; b) La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57 fracción I, inciso b), de la Ley citada, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso; c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal; con excepción del supuesto cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. Ahora bien, si la queja se promueve en términos de lo señalado en los incisos a), b) y c) lo procedente es prevenir al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de la ley adjetiva señalada, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio. Sin embargo, si se interpone una nueva queja respecto de los mismos supuestos, ello da a lugar a que la queja resulte improcedente, sin que sea necesario se ordene que se instruya como nuevo juicio, en virtud de que ello ya fue ordenado en una sentencia que resolvió la queja presentada con anterioridad, de lo contrario se estarían generando tantos juicios, como quejas improcedentes se promovieran.
Queja Núm. 21248/08-17-10-1/1187/10-S1-04-04-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 214