Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39235
Clave: VII-P-1aS-452
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2013 00:00
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE SEGUIRSE EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
DEBE SEGUIRSE EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El precepto de referencia señala que cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere dicho numeral, primeramente requerirán al contador público que haya formulado el dictamen y posteriormente, si el propio dictamen y demás información proporcionada por el contador público requerido no fueran suficientes a juicio de la autoridad para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o si dicha información y documentos son incompletos, requerirán al contribuyente; sin embargo, en el quinto párrafo inciso b), del mencionado precepto, se establece una excepción a dicho orden secuencial, que se concreta cuando en el dictamen relativo se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; esto es, haberse enterado mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen. En esa virtud, resulta inconcuso que cuando se actualice esa excepción, la autoridad podrá ejercer las facultades de comprobación directamente con el contribuyente dictaminado sin necesidad de requerir previamente al contador público que dictaminó los estados financieros. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5883/10-06-02-8/1323/12-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 240