Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39255
Clave: VII-P-2aS-271
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2013 00:00
POSTERIORIDAD AL DESPACHO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE ENCUENTRA IMPLICADA SU ACTUACIÓN.- La notificación a los agentes aduanales de los procedimientos que se inicien con posterioridad al despacho aduanero, es una facultad reglada, según se desprende de lo establecido en el último párrafo del artículo 41, de la Ley Aduanera, a cuya realización se encuentra constreñida la autoridad; sin embargo, la misma se acota a aquellos casos en que la actuación del referido agente, pueda tener efectos o repercusiones aun después de concluido aquél, por estar vinculada con las obligaciones que le corresponden con motivo del trámite aduanero; pero no así en cualquier procedimiento posterior al despacho, como lo son los iniciados para verificar el origen de los bienes importados al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuya determinación del crédito fiscal, no se encuentra implicada la actuación del agente aduanal.
Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 18029/10-17-12-7/659/11-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 315