Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39256
Clave: VII-P-2aS-272
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2007 00:00
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. PROCEDE SU DETERMINACIÓN CUANDO NO SE ADJUNTA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN LA DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE REEXPORTACIÓN DE AZÚCAR "SUGAR REEXPORT PROGRAM"
NO SE ADJUNTA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN LA DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE REEXPORTACIÓN DE AZÚCAR "SUGAR REEXPORT PROGRAM".- Si bien es cierto que conforme al artículo 502(1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las mercancías importadas originarias de los Estados Unidos de América, pueden estar beneficiadas por trato arancelario preferencial, también lo es que para ello, se hace necesario que en el pedimento de importación correspondiente, se consignen todos y cada uno de los datos y se anexen los documentos que al efecto se señalan en las Resoluciones por las que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Internacional en cita. Por tanto, si en el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en materia de comercio exterior para 2005, así como en el artículo 25 fracción VI de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio, en relación con el artículo 11 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías de América del Norte, se prevé que respecto de las mercancías que se encuentren dentro de las fracciones arancelarias que ahí mismo se citan, el agente aduanal tiene obligación de anexar al pedimento correspondiente, el formato de Declaración de no aplicación del Programa de Reexportación de Azúcar "Sugar Reexport Program", es incuestionable que para obtener el trato arancelario preferencial, debe anexarse tal declaración, pues de otra forma, por disposición expresa del Decreto referido en último término, la importación se sujetará a la tasa establecida en el artículo 1º de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente al momento de su importación, sin reducción alguna. PRECEDENTE: V-P-2aS-693 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 755/06-20-01-6/110/07-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 501