Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39273
Clave: VII-J-SS-50
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY GENERAL DE SALUD
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
NULIDAD DE LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO. LA QUE SE DECLARE PORQUE, AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA AUTORIDAD OMITA DAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN TAL RESOLUCIÓN, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA UNA EXPRESA EN LA QUE SE ANALICE DICHA SOLICITUD
SANITARIO. LA QUE SE DECLARE PORQUE, AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA AUTORIDAD OMITA DAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN TAL RESOLUCIÓN, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA UNA EXPRESA EN LA QUE SE ANALICE DICHA SOLICITUD.- Conforme al artículo 376 de la Ley General de Salud, el registro sanitario de ciertos productos sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, el cual, de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, debe solicitarse mediante las formas oficiales que al efecto proporcione la autoridad sanitaria, debiéndose acompañar la información y documentos necesarios, y una vez satisfechos los requisitos, términos y condiciones, la autoridad sanitaria dispondrá de un plazo de noventa días, contados a partir de la recepción de la solicitud por la unidad administrativa competente de la Secretaría de Salud, para resolver y notificar al interesado sobre el resultado de su solicitud de autorización sanitaria. Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la Secretaría de Salud, establece en su artículo 17 que el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan una instancia, petición, solicitud o procedimiento, no podrá exceder de tres meses, salvo que en otra disposición legal o administrativa se señale un plazo distinto, así como que transcurrido ese plazo (sin que se notifique resolución alguna), la resolución deberá entenderse en sentido negativo al promovente, previendo, además, la posibilidad de que esa negativa ficta sea impugnada, siendo una de las vías para ello el juicio contencioso administrativo y, al respecto, el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, establecen que tratándose de una negativa ficta la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, tiene el deber ineludible de dar a conocer los motivos y fundamentos que sustentan esa resolución, centrándose en el tema de fondo de la petición del particular, ya que en caso de no hacerlo, tal resolución será considerada ilegal por ausencia de motivación y fundamentación. Empero, esto último no puede tener como consecuencia que se declare la nulidad de la negativa ficta impugnada para el efecto de que la autoridad otorgue el registro sanitario solicitado, pues en casos como el descrito se encuentran en conflicto, por una parte, el derecho del particular que ha solicitado un registro
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 37