Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39279
Clave: VII-J-SS-58
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
RELACIÓN LABORAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL, CÓMO SE ACREDITA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SOCIAL, CÓMO SE ACREDITA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Se considera que un contrato de prestación de servicios profesionales por sí solo es insuficiente para acreditar el vínculo existente entre el trabajador y una sociedad en la que presta sus servicios, si en el juicio contencioso administrativo federal, obran otras pruebas de las que se desprendan elementos de subordinación y dependencia económica para resolver sobre la existencia de una relación laboral o de una de naturaleza civil, pues aun y cuando la actora, en su demanda niegue la existencia de la relación laboral y para tal efecto exhiba como prueba un contrato de prestación de servicios, en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil Federal o de una entidad federativa, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, pues el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; Lo anterior tiene como fundamento la tesis Jurisprudencial I.9o.T J/51, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cuyo rubro es "RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE"; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que el prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su actividad y éstos son propiedad del patrón, quien les otorga préstamos, y se les asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el contrato respectivo, en realidad se trata de la retribución que se le paga por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación existente entre las partes es una relación laboral, acorde a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social en relación con los diversos 8, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo y por ende son sujetos de aseguramiento obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de ninguna manera se puede establecer que exista una relación de naturaleza civil.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 125