Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39320
Clave: VII-P-2aS-282
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
PRUEBA TESTIMONIAL. LA OFRECIDA EN JUICIO CARECE DE IDONEIDAD PARA ACREDITAR QUE QUIENES FUERON DESIGNADOS COMO TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA NO ESTUVIERON PRESENTES DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DILIGENCIA
ACREDITAR QUE QUIENES FUERON DESIGNADOS COMO TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA NO ESTUVIERON PRESENTES DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DILIGENCIA.- De la interpretación sistemática efectuada al contenido de los artículos 44, fracción III, y 46, fracciones I y VI, del Código Fiscal de la Federación se desprende que la designación de las personas que fungirán como testigos durante una visita domiciliaria corresponde a la persona con quien se entiende la diligencia y, en caso de que éstos no comparezcan o se ausenten del lugar en que se esté desarrollando la diligencia, dichas personas pueden ser sustituidas por quien los designó; de lo cual deberá levantarse acta circunstanciada. Asimismo, de conformidad con las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los hechos plasmados en las citadas actas circunstanciadas se entienden como legalmente afirmados y gozan de valor probatorio pleno. En este orden de ideas, si mediante una prueba testimonial rendida por las citadas personas la parte actora pretende acreditar que éstas, aun cuando aceptaron el cargo y signaron las correlativas actas circunstanciadas, en realidad no estuvieron presentes durante el desarrollo de la diligencia, sino que únicamente acudieron a plasmar su firma cuando fue requerida su presencia, dicho medio probatorio carece de idoneidad para acreditar los extremos pretendidos. Ello en atención a que, si bien, la regla contenida en la diversa fracción III del último de los preceptos citados, dispone que el valor de una prueba testimonial queda a la prudente apreciación de la Sala, en la especie el diverso artículo 214, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, específicamente prevé que el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar la celebración, el contenido o la fe de un acto que debe constar, por lo menos, en escrito privado. Así entonces, si la falta de comparecencia o la ausencia de quienes fungen como testigos en una visita domiciliaria debe hacerse constar en acta circunstanciada, y ello no ocurrió así, entonces resulta que legalmente sí estuvieron presentes durante la totalidad de la diligencia. Por tanto, la testimonial en contrario rendida ante este Tribunal, no puede generar convicción
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 488