Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39323
Clave: VII-TASR-1ME-11
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
DE NO OPERACIÓN DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, NO CONTRAVIENE EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, PUBLICADO EL 29 DE ABRIL DE 2004 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NI LA LEY QUE LO CONTIENE.- El Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado el 29 de abril de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, prevé que en tanto se expidan los reglamentos derivados de dicha ley, quedan vigentes las disposiciones de su reglamento, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el citado Decreto y la ley que contiene. Ahora bien, el artículo 29 BIS 3, fracción VI, punto 6, de la Ley de Aguas Nacionales vigente señala que el concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en dicho precepto, deberá presentar escrito fundamentado a la Autoridad del Agua dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se surta el supuesto que impida la extinción por caducidad parcial o total de la concesión o asignación del derecho de agua correspondiente; en tanto que, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Aguas Nacionales, contempla que el concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en ese artículo, deberá dar aviso a La Comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que se surta el supuesto por el cual no operará la caducidad de la concesión o asignación respecto al volumen de agua que no hubiere sido aprovechado, a fin de que dicha autoridad compruebe la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En tal virtud, el hecho de que el citado precepto legal ahora prevea un plazo menor, 15 días hábiles, al establecido en la disposición reglamentaria 30 días hábiles, a fin de que el particular comunique el supuesto que justifique la inaplicación de la caducidad aludida, ello no causa conflicto con los supuestos por los que no opera tal caducidad, ni con el plazo de 60 días hábiles para que la autoridad emita oportuna respuesta a la solicitud relativa, previstos en el artículo 47 del reglamento referido; en este sentido, se entiende que esta disposición se encuentra en vigor en tanto se expidan los reglamentos derivados de dicha ley, máxime que ambos preceptos son compatibles en lo sustancial al aludir que no aplicará, ni operará la caducidad cuando el concesionario o asignatario lleve a cabo la realización de inversiones,
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 505