Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39327
Clave: VII-TASR-8ME-12
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
FISCALES.- ACREDITAMIENTO.- En términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios, por lo que quien promueva a nombre de otro, en cada procedimiento o instancia, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción, mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. También se faculta al particular, a solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente, y con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades; por lo que los contribuyentes aun y cuando previamente hayan realizado alguna gestión, al interponer algún medio de defensa deben anexar el documento mediante el cual acreditara la representación en los términos precisados por el precepto legal en estudio, pues la norma solo prevé como supuesto de excepción, para aquellos contribuyentes que hayan solicitado a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales, y exhiban la constancia de inscripción correspondiente, para que con dicha constancia, se acredite la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Al no hacerse así, la autoridad para resolver lo que en derecho proceda, en concordancia con el artículo 18 del mismo ordenamiento, deberá requerirle para que en el término de diez días exhiba el documento respectivo, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento, se tendrá por no presentada su promoción. En este contexto, el requerimiento dirigido al actor para que presente el documento con el que acredite su personalidad, es una obligación procesal que nace del precepto legal en estudio, y el apercibimiento de tener por no presentada la promoción ante su incumplimiento, es un acto que no genera un agravio concreto y actual que afecte el interés jurídico del particular, hasta en tanto no se haga efectiva.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 511