Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39332
Clave: VII-TASR-8ME-17
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En términos del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 67 de dicho ordenamiento, como son: amonestación pública o privada; Suspensión; arresto, para agentes de la Policía Federal Ministerial, o remoción, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Sin embargo, no debe considerarse que tal recurso es de interposición obligatoria antes de acudir al juicio de nulidad, ya que en el numeral 76 aludido, se utiliza el vocablo podrá, el cual no debe considerarse como la obligatoriedad para el promovente, pues la palabra poder, significa la facultad para hacer o abstenerse, entonces es una potestad, una posibilidad, lo que implica, por tanto, la facultad o atribución otorgada a una persona para llevar a cabo un acto, y en ese entendido el recurso de rectificación, es optativo para el interesado, pues está en aptitud de promover directamente el juicio de nulidad en su contra.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11123/12-17-08-1.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 517