Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39358
Clave: VII-TASR-CEI-21
Época: Séptima Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2013 00:00
AGUA DEBE SEGUIR LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 183, FRACCIONES VI Y IX, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- El artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo claramente establece que dicha legislación es supletoria en materia administrativa, excepción hecha de las ramas fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral. En ese sentido, del artículo 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales se advierte el procedimiento de inspección para la materia específica, por lo que inicialmente, la autoridad debe sujetarse a las reglas específicas previstas para desarrollarlas, debido a lo cual si el numeral 183, fracción VI, del Reglamento en cita, señala que deben concederse quince días al visitado para que manifieste lo que a su derecho convenga y para aportar las pruebas conducentes, es este plazo el que debe otorgarse al visitado y no el de cinco días previsto en el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, tratándose de la fracción IX del citado artículo 183, que señala que una vez que haya concluido dicho plazo de quince días, la autoridad deberá emitir y notificar la resolución que resulte pertinente, se advierte que no prevé plazo para la emisión y notificación de la resolución correspondiente resultando una norma imperfecta, por lo que en este caso, sí resultan aplicables los artículos 60 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de manera supletoria.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2492/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 545